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  • Exención de empresa familiar en el Impuesto sobre Patrimonio

    La exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio deja fuera de la base imponible los bienes necesarios para una actividad económica y las participaciones en entidades que la desarrollan. Regulada en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, exige participación mínima, funciones de dirección y que la actividad sea la principal fuente de renta.

    ¿Qué es la exención de empresa familiar en Patrimonio?

    Es un beneficio fiscal que evita gravar anualmente el valor de la empresa de la familia. Su finalidad es proteger la continuidad de los negocios, que de otro modo soportarían un impuesto sobre su patrimonio todos los años.

    La exención no es total para cualquier empresa. Solo alcanza a quien ejerce de verdad la actividad o dirige la sociedad, y se limita a los activos que sirven a ella.

    Además, es la base de otra ventaja fiscal: la reducción del 95 % en el Impuesto sobre Sucesiones, que remite a este mismo artículo y comparte sus requisitos.

    Base legal: artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991

    La exención se encuentra en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. El Real Decreto 1704/1999 desarrolla los requisitos de las actividades y de las participaciones.

    El artículo recoge dos apartados principales. El primero se refiere a los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para su actividad empresarial o profesional. El segundo, a las participaciones en entidades.

    Las comunidades autónomas pueden regular su propia mejora del impuesto, por lo que es importante comprobar la normativa autonómica aplicable al contribuyente.

    Las dos modalidades de la exención

    La primera modalidad afecta al empresario o profesional individual. La actividad debe ejercerse de forma habitual, personal y directa, y constituir su principal fuente de renta.

    La segunda afecta a quien posee participaciones en una entidad, con o sin cotización, que desarrolla una actividad económica. No puede ser una sociedad cuya actividad sea la gestión de patrimonio.

    ModalidadQué queda exentoRequisito central
    Actividad individualBienes y derechos afectosEjercicio habitual, personal y directo
    ParticipacionesValor de las participaciones, en proporción a activos afectosParticipación mínima y funciones de dirección

    Requisitos de la exención de participaciones

    Para las participaciones se exigen tres condiciones. La primera es una participación mínima del 5 % del capital de forma individual, o del 20 % conjuntamente con el grupo familiar.

    La segunda es que el sujeto ejerza funciones de dirección en la entidad, con una retribución por ellas. La tercera, que esa retribución represente más del 50 % de la suma de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo.

    La entidad no puede tener como actividad la gestión de patrimonio, lo que se presume si más de la mitad del activo no está afecto. Las especificidades de estos requisitos se analizan en los artículos siguientes de esta serie.

    Caso práctico con cifras ilustrativas

    Una empresaria posee un patrimonio de 3.000.000 €, de los cuales 1.800.000 € son participaciones de su sociedad, que cumple todos los requisitos y tiene todos sus activos afectos.

    ConceptoImporte
    Patrimonio total3.000.000 €
    Participaciones exentas−1.800.000 €
    Base imponible1.200.000 €
    Mínimo exento estatal−700.000 €
    Base liquidable500.000 €

    Sin la exención, la base liquidable habría sido de 2.300.000 €. La cuota resultante depende de la tarifa estatal y de las normas de la comunidad autónoma, que puede mejorar el mínimo exento o bonificar la cuota.

    Obligación de declarar y modelo 714

    Los contribuyentes deben presentar la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio si su cuota resulta a ingresar. También están obligados, aunque la cuota sea cero, si el valor de sus bienes y derechos supera los 2.000.000 €.

    Esta segunda regla obliga a muchos empresarios a declarar el valor de una empresa que después resulta exenta. Es en esa declaración donde se deja constancia de la exención aplicada.

    Un asesoramiento en Impuesto sobre el Patrimonio y grandes fortunas es útil para sostener la exención de forma documentada ejercicio tras ejercicio, y para valorar la interacción con el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas de la Ley 38/2022, que debe analizarse con cautela.

    Valoración de las participaciones y riesgos

    La Administración puede comprobar el valor declarado y la aplicación de la exención. Los puntos de conflicto habituales son la dirección efectiva, la retribución y los activos no afectos.

    Un informe de valoración de empresas y activos permite sostener el valor declarado y delimitar la parte afecta a la actividad.

    Conviene mantener coherencia entre la exención aplicada en Patrimonio y la reducción solicitada en Sucesiones. Puedes revisar los requisitos de esta última en el artículo sobre los requisitos del causante.

    Preguntas frecuentes

    ¿Qué es la exención de empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio?

    Es una exención del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 que deja fuera de la base imponible los bienes afectos a una actividad económica y las participaciones en entidades que la desarrollan, si se cumplen los requisitos de participación, dirección y renta.

    ¿Qué participación mínima se exige?

    Se exige un 5 % del capital de forma individual o un 20 % conjuntamente con el grupo familiar. Con que se cumpla uno de los dos umbrales basta, siempre que se cumplan también los requisitos de dirección y de renta.

    ¿Hay que declarar el Patrimonio si la empresa está exenta?

    Sí, si la cuota sale a ingresar o si los bienes y derechos superan los 2.000.000 €, aunque la cuota sea cero. En la declaración se hace constar la exención aplicada y se conserva la documentación que la acredita.

    ¿Una sociedad que alquila inmuebles puede estar exenta?

    Solo si el arrendamiento es una actividad económica, lo que exige un local exclusivo y un empleado con contrato laboral a jornada completa. En caso contrario se considera gestión de patrimonio y no procede la exención.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Usufructo vitalicio del cónyuge viudo sobre participaciones

    El usufructo vitalicio del cónyuge viudo es el derecho legal del viudo a usar y disfrutar de una parte de la herencia durante toda su vida. Sobre participaciones de la empresa familiar, le permite cobrar dividendos mientras el nudo propietario, normalmente un hijo, conserva la titularidad y los derechos de socio.

    ¿Qué derechos tiene el cónyuge viudo en la herencia?

    El cónyuge viudo es legitimario, pero su legítima se concreta en usufructo, no en propiedad. Cuando concurre con hijos o descendientes, el artículo 834 del Código Civil le atribuye el usufructo del tercio destinado a mejora, siempre que no esté separado legalmente ni de hecho.

    Si concurre con ascendientes, el usufructo se extiende a la mitad de la herencia (art. 837). Si no hay descendientes ni ascendientes, le corresponde el usufructo de dos tercios. Estos porcentajes operan por defecto, pero el testador puede ampliar los derechos del viudo dentro de la ley.

    Para la empresa familiar tiene una consecuencia clara: parte de las participaciones puede quedar gravada con un usufructo durante años, lo que condiciona la liquidez y la toma de decisiones de los hijos.

    Cómo funciona el usufructo sobre participaciones

    En una sociedad de responsabilidad limitada, el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Capital establece que, en caso de usufructo de participaciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario. El usufructuario tiene derecho en todo caso a los dividendos acordados durante el usufructo.

    Esto significa que el viudo cobra los beneficios, pero el hijo nudo propietario vota en la junta. Si los estatutos no dicen otra cosa, esa separación puede generar tensiones: el viudo quiere dividendos y el hijo prefiere reinvertir.

    • Usufructuario: cobra los dividendos acordados mientras dure el usufructo.
    • Nudo propietario: ejerce el voto y los demás derechos políticos.
    • Estatutos: pueden regular el reparto de derechos y los acuerdos sobre dividendos.
    • Testador: puede imponer reglas en el testamento dentro de los límites legales.

    Conmutación del usufructo: pagarlo de otra forma

    Los herederos no están obligados a mantener el usufructo sobre la empresa. El artículo 839 del Código Civil les permite satisfacer al viudo su parte de usufructo con una renta vitalicia, con los productos de bienes determinados o con un capital en efectivo, de común acuerdo o por mandato judicial.

    Cuando el viudo concurre solo con hijos del causante, el artículo 840 le permite exigir que su derecho se satisfaga, a elección de los hijos, con un capital en efectivo o con un lote de bienes de la herencia. Esta vía facilita liberar las participaciones del gravamen.

    El testador también puede prever la conmutación en el testamento. Por ejemplo, ordenar que el viudo reciba un inmueble en usufructo en lugar del usufructo de las participaciones, o una renta periódica a cargo del heredero de la empresa.

    Caso práctico: viudo de 70 años y sociedad de 2,4 millones

    Un empresario fallece y deja a su viuda, de 70 años, y a dos hijos un patrimonio de 3.000.000 euros, con una sociedad de 2.400.000 euros. El testamento adjudica la nuda propiedad de las participaciones al hijo Marcos y concede a la viuda el usufructo vitalicio.

    ConceptoCálculo
    Valor de la sociedad2.400.000 €
    Valoración fiscal del usufructo vitalicio (70 años)20 % = 480.000 €
    Nuda propiedad de Marcos80 % = 1.920.000 €
    Tercio de mejora (si se aplica)1.000.000 €

    La valoración fiscal sigue el artículo 26 de la Ley 29/1987: el usufructo vitalicio vale el 70 % del valor total si el usufructuario tiene hasta 20 años, con una reducción de un punto por cada año adicional y un mínimo del 10 %. A los 70 años, el porcentaje es del 20 %.

    Aunque la valoración fiscal sea del 20 %, el valor económico real depende del dividendo que la sociedad reparta. Un informe pericial de valoración de empresas y activos ayuda a fijar la base de la sociedad y a evaluar una eventual conmutación.

    Riesgos y conflictos habituales

    El primer conflicto es el reparto de beneficios. El viudo necesita ingresos y el hijo que dirige la empresa necesita reservas. Si los estatutos no establecen una política de dividendos, la discusión es inevitable.

    El segundo es la dificultad para vender o reestructurar. Con un usufructo vigente, cualquier operación sobre las participaciones exige contar con el usufructuario, lo que puede frenar una venta o una reorganización societaria.

    El tercero es el cambio de circunstancias: el viudo puede casarse de nuevo o enfermar. Conviene prever en el testamento el destino del usufructo, pues el Código Civil no lo extingue automáticamente por un nuevo matrimonio salvo disposición del testador.

    Cómo planificarlo en el testamento

    La planificación consiste en decidir si el viudo conserva el usufructo sobre la empresa o recibe otra compensación. Muchas familias prefieren legarle el usufructo de la vivienda habitual y de un patrimonio financiero que le dé renta, y dejar las participaciones libres de cargas para el hijo.

    Si se opta por el usufructo sobre las participaciones, conviene regular en los estatutos la política de dividendos, los derechos del usufructuario y los mecanismos de información. Se puede coordinar con un asesoramiento en derecho societario y operaciones corporativas.

    Para el contexto general del reparto, resulta útil leer el artículo sobre la legítima estricta, mejora y libre disposición.

    Fiscalidad del usufructo y de la nuda propiedad

    En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el viudo tributa por el valor del usufructo y el hijo por el de la nuda propiedad. Cuando el usufructo se extingue, el nudo propietario consolida el pleno dominio y liquida el impuesto por la diferencia, conforme a la Ley 29/1987.

    La reducción del 95 % por empresa familiar (art. 20.2.c) puede aplicarse a la nuda propiedad y al usufructo si se cumplen los requisitos de actividad y parentesco, con las particularidades que fije la normativa autonómica. Conviene verificarlo caso por caso.

    Hay también un efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio: el usufructuario declara el valor del usufructo, y el nudo propietario el de la nuda propiedad, lo que redistribuye la carga fiscal anual dentro de la familia.

    Preguntas frecuentes

    ¿Qué le corresponde al cónyuge viudo si hay hijos?

    Si no está separado, le corresponde el usufructo del tercio destinado a mejora, según el artículo 834 del Código Civil. Es un derecho de usar y disfrutar, no de propiedad, y puede ampliarse por testamento dentro de los límites legales.

    ¿Quién vota en la junta si hay usufructo de participaciones?

    En una sociedad limitada, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, que ejerce el voto. El usufructuario tiene derecho a los dividendos acordados durante el usufructo, salvo que los estatutos regulen otra cosa.

    ¿Se puede sustituir el usufructo por una renta o un capital?

    Sí. Los artículos 839 y 840 del Código Civil permiten satisfacer el usufructo del viudo con una renta vitalicia, productos de bienes concretos o un capital en efectivo, de común acuerdo o por decisión judicial.

    ¿Cómo se valora fiscalmente un usufructo vitalicio?

    El usufructo vitalicio se valora al 70 % del valor total si el usufructuario tiene hasta 20 años, menos un punto por cada año adicional, con un mínimo del 10 %. La nuda propiedad se valora por diferencia.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Participaciones en empresa familiar y grupo de parentesco

    Las participaciones en empresa familiar dan derecho a la reducción del 95 % en el Impuesto sobre Sucesiones si el causante poseía al menos un 5 % del capital, o un 20 % sumando las de su grupo de parentesco. Ese grupo incluye al cónyuge, los ascendientes, los descendientes y los colaterales hasta el segundo grado.

    ¿Qué participaciones pueden beneficiarse de la reducción?

    La reducción del artículo 20.2.c de la Ley 29/1987 del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones alcanza a las participaciones en entidades a las que sea aplicable la exención de empresa familiar del Impuesto sobre el Patrimonio. Se trata de sociedades que desarrollan una actividad económica, no de simples tenedoras de patrimonio.

    Pueden ser participaciones de una sociedad limitada, acciones de una sociedad anónima o participaciones en otras entidades con personalidad jurídica. Lo relevante no es la forma social sino el cumplimiento de los requisitos de la exención.

    Si la entidad no cumple esos requisitos, la reducción se pierde por completo. Y si solo los cumple en parte, por tener activos ajenos a la actividad, la reducción se limita a la proporción que corresponda.

    Umbrales del 5 % individual y del 20 % del grupo

    El artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio establece dos umbrales alternativos. El primero exige una participación individual de al menos el 5 % del capital social.

    El segundo permite alcanzar un 20 % sumando las participaciones del titular y las de su grupo de parentesco. Basta con que se cumpla uno de los dos, no ambos.

    Estos porcentajes se miden sobre el capital social, no sobre los derechos de voto ni sobre los beneficios. Los pactos de socios o las participaciones sin voto pueden complicar el análisis en la práctica.

    ¿Quién forma el grupo de parentesco?

    La norma define el grupo por referencia al cónyuge, a los ascendientes, a los descendientes y a los colaterales hasta el segundo grado. El parentesco puede ser por consanguinidad, por afinidad o por adopción.

    En términos prácticos, el grupo incluye a padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos y también a los suegros, yernos, nueras y cuñados. Quedan fuera los tíos, los sobrinos y los primos, que son colaterales de tercer o cuarto grado.

    Conviene distinguir este grupo del círculo de parientes que pueden aplicar la reducción como adquirentes, que es más amplio. Son conceptos distintos que se rigen por reglas diferentes de la ley.

    Caso práctico con cifras ilustrativas

    Una familia posee el 100 % de una sociedad con participaciones repartidas entre varios miembros. Ninguno de los hermanos alcanza individualmente el 5 %, pero el grupo sí lo supera.

    TitularParentesco con el causanteParticipación
    Causante—4 %
    CónyugeGrupo familiar4 %
    HijaDescendiente6 %
    HermanoColateral de 2.º grado7 %
    PrimoColateral de 4.º grado5 %

    El grupo familiar suma 21 % (4 + 4 + 6 + 7), por encima del umbral del 20 %. El primo queda fuera del cómputo, de modo que sus 5 % no se suman. Si el hermano no formara parte del grupo, el total sería del 14 % y no se alcanzaría el requisito.

    Funciones de dirección dentro del grupo

    Cuando se utiliza el umbral del 20 % del grupo, los requisitos de dirección y de renta pueden cumplirlos otros miembros. No es imprescindible que los cumpla el propio causante, lo que flexibiliza la estructura familiar.

    Sin embargo, hay que probar que ese miembro dirige efectivamente la sociedad y obtiene más de la mitad de su renta de esa actividad. Este análisis se explica en el artículo sobre los requisitos del causante.

    Un error frecuente es dar por cumplido el requisito porque el cargo figura en el Registro Mercantil. La Administración exige prueba de la dirección real y de la retribución correspondiente.

    Cálculo de la parte exenta del valor

    La exención y la reducción se aplican en proporción al valor de los activos necesarios para la actividad. El resto de activos, como valores financieros o inmuebles sin uso empresarial, queda fuera del beneficio.

    Por ejemplo, si la sociedad vale 4.000.000 € y el 75 % del activo está afecto a la actividad, la base de la reducción es de 3.000.000 €. La reducción del 95 % sería de 2.850.000 € y el resto del valor tributaría con normalidad.

    Valorar correctamente la sociedad y delimitar los activos afectos exige criterio técnico. Un informe de valoración de empresas y activos aporta soporte documental si la Administración discute el cálculo.

    Cuestiones prácticas y planificación familiar

    Conviene revisar periódicamente el reparto de participaciones dentro de la familia. Una donación a un pariente fuera del grupo o una venta a un socio externo puede dejar a la familia por debajo del 20 % sin que nadie se haya dado cuenta.

    También hay que tener en cuenta los cambios de capital, como ampliaciones que diluyan a la familia. La planificación del Impuesto sobre el Patrimonio y la del Impuesto sobre Sucesiones están estrechamente unidas, como se explica en nuestro apartado de Impuesto sobre el Patrimonio y grandes fortunas.

    En definitiva, el cómputo de participaciones y del grupo de parentesco es la base de toda la reducción. Un error aquí invalida el resto del análisis, por lo que merece una verificación previa a la declaración.

    Preguntas frecuentes

    ¿Qué porcentaje de participaciones hace falta para la reducción?

    Hace falta un 5 % del capital de forma individual o un 20 % sumando las participaciones del grupo de parentesco. Con que se cumpla uno de los dos umbrales basta, siempre que se cumplan también los demás requisitos de la exención.

    ¿Quién forma parte del grupo de parentesco?

    Forman el grupo el cónyuge, los ascendientes, los descendientes y los colaterales hasta el segundo grado, por consanguinidad, afinidad o adopción. Los tíos, sobrinos y primos quedan fuera del grupo y sus participaciones no se suman.

    ¿Se miden los porcentajes sobre el capital o sobre los votos?

    Se miden sobre el capital social, no sobre los derechos de voto. Las participaciones sin voto o los pactos de socios pueden requerir un análisis específico para saber si el umbral se alcanza realmente.

    ¿La reducción alcanza a todo el valor de la sociedad?

    No siempre. Se aplica en proporción al valor de los activos necesarios para la actividad. Los activos ajenos, como inversiones financieras o inmuebles sin uso empresarial, quedan fuera de la reducción y tributan con normalidad.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.

  • Legados en el testamento del empresario: qué legar

    Los legados en el testamento del empresario son atribuciones de bienes concretos, como unas participaciones, un inmueble o una cantidad de dinero, que no convierten al beneficiario en heredero. Sirven para dirigir cada activo a quien mejor lo gestiona, siempre dentro de los límites que imponen las legítimas.

    ¿Qué es un legado y en qué se diferencia de la herencia?

    El heredero sucede en la totalidad del patrimonio o en una cuota de él, con sus derechos y sus deudas. El legatario recibe un bien determinado y, como regla general, no responde de las deudas del causante salvo que la herencia sea insuficiente.

    Esta diferencia es muy útil en el ámbito empresarial. Permite que un hijo reciba una parte de la herencia como heredero y que otra persona, por ejemplo un directivo de confianza, reciba un porcentaje de la sociedad como legado sin asumir el resto del patrimonio.

    El legatario no puede apoderarse por su cuenta del bien legado. Debe pedir su entrega al heredero o al albacea facultado para ello, tal como establece el artículo 885 del Código Civil.

    Qué bienes de la empresa se pueden legar

    Casi cualquier elemento del patrimonio empresarial puede ser objeto de legado, siempre que esté identificado. Los más frecuentes son los siguientes.

    • Participaciones o acciones: en todo o en parte, con indicación de numeración y sociedad.
    • Un establecimiento o local donde se desarrolla la actividad.
    • El usufructo de determinados bienes a favor del cónyuge viudo.
    • Una opción de compra sobre participaciones a favor de un hijo, con precio predeterminado.
    • Cantidades de dinero para compensar a los hijos que no reciben la empresa.

    Si el testador lega un bien que ya no tiene al fallecer, el legado queda sin efecto (artículo 869 del Código Civil). Por eso es importante revisar el testamento tras vender, aportar o reestructurar activos.

    El prelegado: legar a un heredero

    El prelegado es el legado que se deja a favor de uno de los herederos. En una empresa familiar resulta especialmente práctico, porque permite adjudicar directamente las participaciones al hijo que va a dirigir el negocio sin esperar a la partición.

    Con el prelegado, el hijo adquiere el bien legado y, además, participa en el resto de la herencia con la cuota que le corresponda. Si el valor del prelegado excede su parte, el exceso se imputa a la mejora o al tercio libre, siempre que haya cabida.

    Un buen diseño combina prelegados de la empresa y legados de dinero o bienes a favor de los demás hijos. Así cada uno recibe lo que se prevé en el testamento sin necesidad de acuerdo posterior.

    Límite de las legítimas: legados inoficiosos

    Los legados no pueden vulnerar la legítima. Cuando, sumadas todas las disposiciones, se supera el tercio de libre disposición (más la mejora, si procede), los legados son inoficiosos y se reducen en la medida necesaria, según el artículo 820 del Código Civil.

    Esa reducción afecta primero a los legados no preferentes y después, si hace falta, a los demás a prorrata. Si el testador quiere evitar sorpresas, puede ordenar la prioridad de pago de unos legados sobre otros.

    Para medir el límite hay que valorar con rigor la empresa. Un informe pericial de valoración de empresas permite saber si el legado de participaciones cabe en el tercio libre o desborda lo disponible.

    Caso práctico: legado al directivo clave

    Un empresario con dos hijos tiene un patrimonio de 2.400.000 euros, de los cuales 2.000.000 corresponden a una sociedad. Quiere premiar a su director general con el 10 % de las participaciones. El resto de la sociedad irá a sus hijos.

    PartidaImporte
    Patrimonio total2.400.000 €
    Tercio de libre disposición800.000 €
    Legado al director general (10 % de la sociedad)200.000 €
    Margen libre restante600.000 €
    Legítima conjunta de los hijos (2/3)1.600.000 €

    El legado de 200.000 euros cabe en el tercio libre, por lo que es válido y no reduce la legítima de los hijos. Si el valor de la sociedad se duplicara en el momento del fallecimiento, el legado seguiría cabiendo; si bajara sustancialmente, sobraría margen. La referencia es siempre el valor a la fecha de la muerte.

    Para coordinar el legado con los estatutos y con las cláusulas de transmisión de las participaciones, conviene contar con un asesoramiento especializado en operaciones societarias y corporativas.

    Fiscalidad de los legados

    Los legados tributan en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987). El tipo efectivo depende de la comunidad autónoma, del parentesco con el causante y del patrimonio preexistente del legatario. Los familiares directos disfrutan de reducciones por parentesco mayores que las personas sin vínculo.

    La reducción del 95 % por empresa familiar (art. 20.2.c) está pensada para cónyuge, descendientes y, en su defecto, determinados parientes colaterales. Un directivo sin parentesco no puede aplicarla en general, por lo que su legado tributará en el grupo que corresponda sin esa ventaja.

    El plazo de presentación es de seis meses desde el fallecimiento, prorrogable por otros seis. Para profundizar en cómo encajan los legados con el resto del documento, puede consultarse el artículo sobre el testamento del empresario.

    Preguntas frecuentes

    ¿Qué diferencia hay entre legatario y heredero?

    El heredero sucede en todo el patrimonio o en una cuota, con derechos y deudas. El legatario recibe un bien concreto y no responde de las deudas salvo que la herencia no alcance a cubrirlas, ni participa en la partición del resto.

    ¿Puede un empleado heredar parte de la empresa?

    Sí, mediante un legado de participaciones o de un porcentaje de la sociedad, siempre dentro del tercio de libre disposición. No puede invadir las legítimas de los hijos y deberá cumplir lo que digan los estatutos sobre transmisión.

    ¿Qué es un prelegado?

    Es un legado a favor de una persona que también es heredera. Permite adjudicarle un bien concreto, como las participaciones de la empresa, sin esperar a la partición, y sin perjuicio de que reciba además su cuota en el resto de la herencia.

    ¿Qué ocurre si el bien legado ya no existe al fallecer?

    El legado queda sin efecto si el testador transmitió el bien después de otorgar testamento. Por eso conviene actualizar el testamento cada vez que se vendan, aporten o reorganicen participaciones o activos relevantes.

    Contenido informativo de carácter general, actualizado a la fecha de publicación; no constituye asesoramiento para un caso concreto.